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La Audiencia Nacional flexibiliza el concepto de la actividad de arrendamiento de inmuebles

Recientemente se ha publicado la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de septiembre de 2019, en la que el tribunal analiza la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales, y concluye que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, existe una actividad empresarial de arrendamiento, a pesar de que los requisitos de persona y local, se cumplan en otra sociedad del grupo.

Esta cuestión puede generar importantes dudas, en la medida que la existencia de la actividad de arrendamiento de inmuebles, conlleva diferentes implicaciones en sede del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por ello, las conclusiones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, no deben extrapolarse a otras figuras impositivas, más allá del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso enjuiciado, en el seno de un grupo formado por varias entidades, existía una sociedad dedicada a la actividad de arrendamiento de inmuebles, sin que tuviese a una persona contratada, ni un local afecto para el ejercicio de la actividad. No obstante, otra entidad del mismo grupo, si que disponía de un local y de cinco trabajadores, habiéndose celebrado un contrato de prestación de servicios entre la entidad titular de los activos, y la entidad dedicada a su gestión.

Ante este escenario, el tribunal entendió que, considerando la actividad del grupo de forma global, existía efectivamente una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, a pesar de que formalmente no se cumpliese con los requisitos establecidos por la legislación.

Señalar que más allá del cumplimiento de los requisitos formales, el tribunal hace una valoración de la existencia de una actividad empresarial, en base al volumen de la actividad realizada, el número de activos explotados y los gastos incurridos en el desarrollo de la misma.

Por último, indicar que el cumplimiento formal de los requisitos relativos a la actividad de arrendamiento de inmueble (que desde la entrada en vigor de la Ley 27/2014 se ha limitado a la existencia de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa), supone el cumplimiento de un requisito mínimo, para que la actividad pueda entenderse como una actividad empresarial.

El cumplimiento de este requisito no es ninguna garantía de la existencia de una actividad a efectos tributarios, en la medida que, si bien puede ser un indicio de la existencia de una infraestructura mínima y de una organización de medios empresariales, se trata de una cuestión de hecho, que en todo caso podrá ser valorada y cuestionada por los órganos de inspección de la Administración Tributaria.

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